DECRETO LEGISLATIVO Nº 8 - 2007
El Presidente de la República Árabe Siria
Y en base a las disposiciones de la Constitución, decreta lo siguiente:
Artículo 1.
En las aplicaciones de las disposiciones de este
Decreto Legislativo, se utilizarán las siguientes expresiones:
A) El Consejo Superior: El Consejo Superior de Inversiones.
B) El Organismo: El Organismo de Inversiones Sirio.
C) El Consejo de Administración: EL Consejo de Administración del Organismo de
Inversiones Sirio.
D) La Inversión: Ejecución, ampliación, desarrollo y modernización de proyectos.
E) El Inversor: Persona física o jurídica que invierte en Siria de conformidad
con las disposiciones de éste Decreto Legislativo.
F) El Proyecto: Cualquier actividad del inversor de conformidad con las
disposiciones de este Decreto Legislativo.
G) Las Existencias: Maquinaria, instrumentos, equipos, aparatos y medios de
transporte turísticos locales y medios nuevos importados y los renovados.
H) El Capital Externo: El Capital aportado del exterior por ciudadanos sirios,
árabes o extranjeros
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías de la Inversión
Artículo 2.
A) Se permite al inversor la apropiación y
arrendamiento de terrenos y solares necesarios para la ejecución de proyectos de
inversión y su ampliación excediendo su superficie al tope de la propiedad
estipulado en las leyes y normas vigentes con la condición de su uso exclusivo
para los fines del proyecto.
B) El inversor, al anular o liquidar definitivamente un proyecto, cederá a otros
ciudadanos sirios el excedente del tope de su propiedad estipulado por ley,
según las leyes y normas vigentes.
El inversor no sirio cederá la propiedad de terrenos del proyecto y las
edificaciones construidas en el mismo, y en caso de que la cesión de un inversor
sirio o extranjero a favor de una persona no siria para la ejecución de un
proyecto de inversión, debe obtener previamente el visto bueno del Consejo de
Administración, fijando un plazo máximo de dos años para la ejecución de dicha
operación de cesión.
Artículo 3.
Los proyectos y las inversiones autorizadas conforme
con las disposiciones de éste Decreto Legislativo gozarán de no ser embargados,
expropiados o de limitada disponibilidad de las propiedades de inversión y sus
rentas, exceptuando el fin de la utilidad pública, y a cambio del abono de una
indemnización inmediata y justa al inversor equivalente al valor de mercado del
proyecto justo antes de la expropiación y en divisas convertibles para el
capital exterior, guardando las disposiciones de la Ley de Recaudación de
Capitales Públicos Nº 341 del año 1956. No se permite la confiscación del
proyecto sin una sentencia judicial.
Artículo 4.
A) El inversor no sirio obtendrá los permisos de trabajo y de residencia para
los trabajadores no sirios que trabajan en el proyecto según las leyes y las
normas vigentes.
Artículo 5.
A) El inversor tiene el derecho de retransferir los ingresos obtenidos de su
parte del proyecto en divisas convertibles en el exterior una vez abonados los
impuestos de la operación de transferencia por el inversor.
B) El inversor tiene el derecho de transferir anualmente sus ganancias y los
intereses generados del capital exterior de inversión conforme a las
disposiciones de éste Decreto Legislativo al exterior en divisas convertibles,
una vez abonados los impuestos sobre estas ganancias y estos intereses
C) El inverso tiene el derecho de retransferir el capital extranjero al exterior
pasados seis meses a partir de la fecha de su importación si impidiera
dificultades o circunstancias ajenas a la voluntad del inversor la realización
de la inversión que el Consejo de Administración evaluar, pudiendo en casos
especiales acordar la transferencia del capital extranjero al exterior sin tener
en cuanta dicho plazo.
D) Los expertos, trabajadores y técnicos de estados árabes y extranjeros ue
trabajan en algún proyecto aprobado, están autorizados a transferir el 50% del
neto de sus salarios, sueldos, y premios, y el 100% de las indemnizaciones de
fin de servicio al exterior en divisas convertibles a condición de saldar los
impuestos sobre éstos salarios, sueldos y premios.
E) Las transferencias se harán a través de bancos autorizadas debidamente.
F) El inversor está autorizado a introducir los utensilios relativos a las
operaciones de montaje de las existencias del proyecto y a retirarlos con la
aprobación del Consejo de Administración.
Artículo 6.
A) Se tendrán en cuenta las disposiciones de convenios internacionales
bilaterales y multilaterales relacionados con la inversión y la garantía de
inversión, vigentes en la República Árabe Siria y las firmadas con otros Estados
u Organizaciones árabes e internacionales.
B) El inversor tiene la libertad de asegurar el proyecto a una compañía de
seguros autorizada en Siria
Artículo 7.
A) El arreglo de los litigios de inversión entre el inversor y los organismos e
instituciones públicas sirias se hará por vía de solución amistosa. En el caso
de que las partes no alcancen una solución amistosa durante un plazo de tres
meses a partir de la fecha de la presentación de la comunicación por escrito de
arreglo amistoso por una de las dos partes del litigio, cualquiera de las dos
partes podrá ampararse en las siguientes vías:
1. Arbitraje
2. La judicatura competente siria
3. El Tribunal Árabe de Inversiones, constituido por el convenio unificado para
la inversión de capitales árabes en los Estados árabes en el año 1980.
4. El Convenio de Garantía y Protección de Inversiones firmada por la República
Árabe Siria y el país del inversor u Organización árabe e internacional.
B) Se atenderán todos los litigios relacionados con la inversión por el juzgado
competente con carácter de urgencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Ventajas y estímulos de la inversión
Artículo 8.
A) El proyecto de los siguientes rectores gozará de las exenciones citadas en la
ley de Imposición sobre la renta vigente y sus modificaciones y todas las
ventajas y garantías citadas en éste Decreto Legislativo:
- Los proyectos agrarios y reforma de terrenos para el cultivo
- Proyectos industriales
- Proyectos de transporte
- Proyectos de comunicaciones y tecnologías
- Proyectos de Medio Ambiente
- Proyectos de Servicios
- Proyectos de electricidad, petróleo y mineralogía
- Cualquier otro proyecto que el Consejo Superior decide incluir en las
disposiciones de éste Decreto Legislativo en base a una sugerencia del Consejo
de Administración.
B) El Consejo de Administración dará las instrucciones necesarias para definir y
concretar los rectores citados en el párrafo A de éste artículo.
Artículo 9.
Los proyectos autorizados conforme a las
disposiciones de éste Decreto Legislativo tienen el derecho de importar todas
sus necesidades sin tener en cuenta las disposiciones de cese, prohibición y
restricción de importaciones y la normativa de importación directa del país de
origen, y las disposiciones de la normativa de moneda. Y contrariamente a
cualquier texto vigente se eximen las existencias importadas de tasas aduaneras
y las que incluyan maquinaria, equipos y aparatos utilizados en el proceso de
producción y medios de transporte de servicio no turísticos, a condición de su
uso exclusivo para los fines del proyecto, y no se permite su cesión sin el
visto bueno del Consejo de Administración.
El Consejo Superior, y en base a la sugerencia del Consejo de Administración
expedirá una normativa que concrete los fundamentos, disposiciones y gestiones
relacionadas.
Artículo 10.
Se determinará las zonas de inversión y mínimo del valor de existencias en cada zona de inversión para el desarrollo, para los fines de este Decreto Legislativo por una resolución del Consejo de Ministros.
Artículo 11.
A) El Consejo Superior, y en base a una sugerencia ilustrativa del Consejo de
Administración, puede decidir la concesión de cualquier otro proyecto las
facilidades y garantías o ventajas de inversión citadas en éste Decreto
Legislativo o cualquiera otras ventajas o garantías suplementarias
B) El Consejo Superior fijará otras bases de descuento no citadas en la Ley de
Imposición sobre la Renta vigente y sus modificaciones, para los proyectos de
especial importancia para la economía nacional.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones Generales
Artículo 12.
El inversor en cualquier proyecto que haya obtenido
la aprobación, debe hacer lo siguiente:
A) Informar al organismo por escrito y de inmediato de la finalización del
montaje de existencias y su preparación, y la fecha de comienzo de la puesta en
funcionamiento de la producción efectiva del proyecto.
B) Tener contabilidad oficial del proyecto según los baremos de contabilidad
internacional, y enviar al organismo una copia del presupuesto del proyecto
legalizada por las oficinas y compañías de verificación de cuentas autorizadas.
C) Tener un registro detallado de las existencias del proyecto
D) Presentar cualquier información, declaración o documentación solicitada por
el organismo, y permitir a cualquier trabajador autorizado por el organismo a
comparar los manifiestos e informaciones con la realidad.
Artículo 13.
Cualquier proyecto aprobado por las disposiciones de
las legislaciones de inversiones vigentes antes de la vigencia de éste Decreto
Legislativo continuará beneficiándose de todas las ventajas otorgadas hasta la
finalización del plazo de exención según cualquiera de estas legislaciones y con
las condiciones citadas en las mismas.
Artículo 14.
En caso de transmisión de la propiedad de los
proyectos aprobados a otros de forma total o parcial, el nuevo propietario
sustituirá al anterior en derechos, compromisos y obligaciones que regían por
las disposiciones de éste Decreto Legislativo, normas y instrucciones expedidas
al respecto, sometiendo las ganancias capitalistas producidas por la venta de
existencias fijas a la imposición sobre la renta según las leyes y normas
vigentes.
Artículo 15.
Los detalles de manifiestos e informaciones
especiales que los inversores presentan para sus proyectos son considerados no
aptos para su publicación o circulación.
Artículo 16.
A) Los proyectos aprobados se someterán a las disposiciones de la Ley de
Empresas o la disposición de la Ley de Empresa Mancomunadas, vigentes en aquello
que no contradiga las disposiciones de éste Decreto Legislativo.
B) En la aplicación de éste Decreto Legislativo no se aplicará ningún texto
citado en cualquier otra legislación si entra en contradicción con sus
disposiciones.
C) Se pone fin a la ley Nº10 del año 1991 y sus modificaciones.
Artículo 17.
Se publica éste Decreto Legislativo en el Boletín
Oficial y entra en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Damasco, 27 de enero de 2007
Bachar Al Assad
Presidente de la República